20 de diciembre de 2006

Relevancia del Concepto de Persona en el Tratamiento Jurídico del Aborto.

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Nuestra Constitución, contempla en el artículo 19 de su texto, una serie de derechos fundamentales, cuya titularidad asegura a todas las “personas”. La noción de persona natural comprende desde una perspectiva jurídica a "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición” (artículo 55 C.C.) y en tal sentido se ha producido un intenso debate sobre si la noción del Código Civil corresponde al titular de los derechos fundamentales detallados en el artículo 19 de la Constitución y además sobre que entidades específicas resultan comprendidas por tal concepto.

Asumiendo que el fundamento de los derechos humanos, desde una perspectiva filosófica, se ha identificado en la noción de dignidad humana, resulta pertinente considerar tal cualidad, fundada, a su vez, en la autonomía moral, en cuanto se traduce en la idea de que toda persona es un fin en sí mismo, y no puede ser utilizada como medio para alcanzar otro fin, para determinar con precisión quienes son los titulares de los derechos que la constitución asegura, y en particular del Derecho a la Vida. Será entonces fundamental precisar el momento en que se inicia la vida de un ser humano,”este establecimiento debe estar exento de toda valoración subjetiva y normativa, por cuanto lo que interesa es saber cuando hay un ser humano, para luego responder desde cuando hay un nuevo ser con dignidad. Por tanto, debemos recurrir únicamente a las ciencias de la embriología y la genética”[1]

La jurisprudencia nacional ha considerado que la protección constitucional del ser humano comienza con la concepción del mismo, esto es, desde la unión de un óvulo con un espermatozoide[2] “a partir de ese momento, el embrión dispondría de un código genético propio, dotado de la estructura dinámica necesaria para su desenvolvimiento ordenado, orientado y gobernado hacia el término de su ciclo vital”[3] No cabría sino concluir que, siendo así, la protección constitucional que corresponde a un óvulo fecundado debería ser exactamente la misma que aquella de la cual debería gozar un embrión en cualquier otra etapa posterior de gestación, un recién nacido o un ser humano adulto.

Ahora bien, para construir una solución adecuada al problema jurídico del aborto, deben tenerse en cuenta además una serie de factores, de orden constitucional y legal, comenzando por la definición del concepto de aborto, no especificado en nuestra legislación. En Chile, la doctrina y jurisprudencia, en materia penal, se han inclinado mayoritariamente por entender el aborto como aquella conducta consistente en “dar muerte al feto”, entendiendo por tal “el producto de la concepción en todas sus etapas de desarrollo”[4] Sin embargo, pese a que tal conceptualización ha sido recogida con alcance general, no debemos olvidar que no sólo tiene importancia lograr un adecuado tratamiento penal del aborto, toda vez que el derecho a la vida no sólo puede afectarse como consecuencia de conductas tipificadas penalmente, la protección constitucional de la vida, tiene un alcance amplio.

Además, debe tenerse en cuenta que la vida pese a que se ha considerado el más importante, no es el único derecho que garantiza nuestro sistema constitucional, también debe considerarse que en muchos casos pueden producirse conflictos entre el derecho a la vida de la madre y la vida del nasciturus. Además cabe considerar que la intensidad de afectación de los derechos parece también ser relevante, en términos tales que pese a la importancia que el constituyente asigna a la protección de la vida humana, podría considerarse, por ejemplo, más grave una afectación más intensa de otro derecho fundamental, que un mero riesgo o afectación de muy baja intensidad a la vida. Finalmente, parece evidente que las motivaciones de una eventual afectación, tampoco son irrelevantes.

En tal sentido, vale la pena rescatar la experiencia comparada, en que se han formulado valiosas construcciones orientadas a proporcionar una solución integral a la cuestión que nos convoca. Así, en los Estados Unidos, en cuyo sistema no existe una consagración específica del Derecho a la Vida, la Jurisprudencia ha desarrollado un interesante ejercicio de ponderación de valores para efectos de establecer estándares que permitan proporcionar soluciones a cada caso específico. El pilar de tal desarrollo lo encontramos en la sentencia del caso Roe v Wade, de 1973[5], que asume que el derecho a la privacidad es comprensivo no sólo la protección del derecho al secreto, sino también de la facultad de las personas de adoptar decisiones relevantes en el curso de sus vidas, como interrumpir el curso de un embarazo, sin interferencias de terceros ni del Estado, Sin embargo, la Corte Suprema Americana, argumentó además que tal derecho debe armonizarse de manera razonable con el interés del Estado en brindar adecuada protección a la vida y a la salud de la madre y al nasciturus.

Para resolver entonces la cuestión central: en qué circunstancias el legislador podría de manera legítima proscribir el aborto y consecuencialmente afectar el derecho a la privacidad de la madre, la Corte se centró en identificar la intensidad de los intereses en juego, considerando evidencia empírica para resolver que desde el segundo trimestre de embarazo, existiría un interés suficientemente intenso (“compelling interest) en proteger la vida del embrión que permitiría al legislador proscribir el aborto en términos razonables, compatibles con la salud maternal y sólo en el último trimestre podría establecerse una proscripción de alcance general, que aún así permitiría ciertas excepciones.

Tal jurisprudencia se ha sostenido hasta nuestros días en lo esencial, variando en cuanto se ha considerado el criterio de la diferenciación de períodos de gestación demasiado rígido, pero permitiendo aún la regulación normativa del aborto fundada en la lógica subyacente.

El tratamiento del aborto en el sistema constitucional alemán, ha sido distinto fundamentalmente porque el artículo 2° de la Ley de Bonn asegura el derecho a la vida a “todo aquel que viva” y, por consiguiente, el Tribunal Constitucional alemán ha resuelto que no proteger al producto de la concepción desde el comienzo pondría en peligro la seguridad de la existencia humana. Sin embargo, el sistema alemán permite al legislador abstenerse de penalizarlo en ciertas circunstancias, toda vez que la consagración del derecho a la vida “...provee razones tanto para la protección del nasciturus como para aceptar la libre decisión de la madre de abortar. A diferencia de lo que ocurre en la práctica federal norteamericana, en el caso alemán (el argumento para solucionar el problema del aborto) es que el derecho a la vida es un derecho que asiste al nasciturus y a la madre”[6] No se considera, como en el caso norteamericano, con particular atención el interés del Estado, toda vez que el sistema alemán, como el nuestro, también se basa en la idea de dignidad del ser humano como fundamento de los derechos fundamentales, al que hacíamos referencia al comienzo.

En nuestra práctica constitucional, más por la manera como se ha construido la cultura jurídica de los operadores del sistema que por una cuestión estrictamente normativa,“los derechos fundamentales son examinados, más bien, en una perspectiva ontológica. Conforme a esta perspectiva, no son vistos como mandatos de optimización dirigidos al estado,(...) que pueden entrar en colisión con otros igualmente intensos, sino que en nuestro país los derechos fundamentales son vistos como una propiedad intrínseca de las personas”[7] Siendo así, resulta fundamental considerar quienes y desde cuando son personas, toda vez que el Estado no podrá, en principio vulnerar sus derechos fundamentales. Sin embargo, como observábamos antes, tal planteamiento no soluciona los problemas derivados de la consagración de una multiplicidad de derechos fundamentales y de su distinta importancia relativa, como tampoco de la posibilidad de colisión de derechos, de distintos titulares y de las diversas intensidades de afectación a los mismos.

En lo relativo al tratamiento jurídico del aborto, debe considerarse que, además del derecho fundamental a la vida, el artículo 19 N°1, en su inciso segundo, dispone que “la ley protege la vida del que está por nacer”, lo que, según se consignó en las actas de la comisión de estudio, importa asignar al legislador la tarea de decidir en qué términos y desde cuando protegerá la vida del que está por nacer[8]. Lo que, desde luego, no importa la obligación de fuente constitucional de prohibir absolutamente y sin excepciones el aborto contemplando un tipo penal concreto de amplio alcance. Sin embargo buena parte de la doctrina constitucional nacional así lo ha entendido: “supone que la intención de esa ley es prohibir absolutamente el aborto”[9]

Asumiendo que “la determinación del significado de un precepto constitucional requiere discernir las relaciones entre dicha norma y el resto de los artículos de la Constitución Política”[10], pues, “la interpretación constitucional no se agota en el análisis gramatical de las palabras de la Carta Fundamental ni en el estudio de la intención que tuvo el constituyente al formularlas”,[11] no podemos sino concluir que la solución normativa al problema del aborto necesariamente debe considerar la multiplicidad de derechos fundamentales asegurados expresamente por el constituyente, así como por los tratados internacionales vigentes en Chile, la distinta importancia relativa de cada uno, y los distintos niveles de posible afectación de los mismos. Así, por ejemplo, no se ve razón objetiva alguna para privilegiar la vida del embrión a la de la madre, en caso de conflicto, considerando que, además del derecho a la vida, la Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, y que ello se ha expresado, por ejemplo en materia penal, en un fundamento para una consagración amplia de la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal.

Podemos concluir en definitiva que, entender que el titular de los derechos fundamentales en nuestro sistema es la persona, y ella es tal desde la concepción, no importa asumir que, sólo por ello y automáticamente, el producto de la concepción goza de una protección constitucional de tal intensidad que importa la obligación del legislador de sancionar penalmente todo atentado en su contra, cualquiera sean las circunstancias. La misma noción de persona fundamenta otros derechos fundamentales, como la vida, la salud, la igualdad ante la ley, la libertad de conciencia, la privacidad, etc. eventualmente de otros titulares como la madre, lo que más que permitir exige un tratamiento razonable de cada situación considerando sobre todo los criterios anteriormente expuestos.

En particular consideramos que no se ha estudiado con la adecuada profundidad la importancia de la intensidad de la afectación de los derechos y la motivación de la misma, a la hora de resolver los conflictos que se han planteado, toda vez que, por ejemplo, la finalidad de protección social que inspira la distribución de mecanismos anticonceptivos de emergencia, eventualmente abortivos, es diversa y reclama un tratamiento diferente de la que motiva a un médico a practicar un aborto simplemente porque la madre no desea dar a luz. Creemos que aunque las soluciones en definitiva no resulten radicalmente distintas a las actuales, pues en la mayoría de los países existe alguna figura penal de aborto, al menos el intencional causado por un tercero sin consentimiento de la madre, es importante que el debate constitucional en el futuro avance sobre la base de entender de manera dinámica el rol de los derechos fundamentales.

Espero que no se hayan aburrido y algún comentario interesante.

Roberto.

[1] García, Gonzalo “Bases Jurídicas para una Discusión Seria sobre el Aborto V/S Derecho a la Vida” Santiago, 2006, Pág. 2
[2] Corte Suprema, sentencia Rol 2.186, 2001, recurso de protección, considerando N° 18
[3] Fermandois, Arturo “La Píldora del Día Después, Aspectos Normativos” Estudios Públicos, 95 (Invierno 2004) Santiago, 2004. Pág. 95.
[4] Politoff , Sergio; Grisolía, Francisco y Bustos, Juan. “Derecho Penal Chileno. Parte Especial. Delitos Contra el Individuo y sus Condiciones Físicas” Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Segunda Edición, 1993. Pág. 142.
[5] Roe v Wade, 410 US 113 (1973)
[6] Peña, Carlos. “Practica Constitucional y Derecho a la Vida” Universidad Diego Portales. Santiago, 2006. Pág. 10-11
[7] Ibid. Pág. 12-13
[8] Actas Oficiales de la Comisión de Estudio, sesión 87°. Pág. 11-15.
[9] Cea, José Luis. “Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Derechos, Deberes y Garantías” Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2004. Pág. 100.
[10] Zapata, Patricio. “La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Parte General”Biblioteca Americana Universidad Andrés Bello, Santiago, 2002. Pág. 48.
[11] Ibid.


7 de diciembre de 2006

VALORES EN TENSIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL EN MATERIA PROBATORIA


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El artículo 19 Nº3 de nuestra Constitución, en particular su inciso quinto, garantiza a toda persona el derecho a lo que en doctrina se ha denominado un “justo y racional procedimiento”, el cual supone la existencia de normas, de rango legal, que configuren un marco cierto y legítimo para ventilar los litigios en los cuales el Estado busque materializar su pretensión punitiva. Asumido ello, no cabe duda que uno de los valores primordiales de nuestra normativa procesal penal debe ser el respeto a los derechos y garantías constitucionales, en cada una de las diversas etapas de los distintos procedimientos.

Sin embargo, tal pilar del sistema debe ser entendido de manera razonable, y por tanto es procedente ponderar también otros valores y principios que inspiran el mismo, evitando privilegiar de manera desproporcionada el respeto irrestricto de las garantías constitucionales, a todo evento y sin excepciones, toda vez que una visión extrema, haría imposible que el Ministerio Público pudiera efectuar una persecución penal de los infractores de manera efectiva. Tal efectiva persecución por parte de los organismos estatales, es también un valor medular del sistema. De este modo buena parte de las restricciones a las garantías fundamentales, necesarias para los fines del procedimiento, inspiradas en las necesidades de persecución penal se encuentran reguladas en el propio Código Procesal Penal; como el régimen de detención y el de medidas cautelares personales, que sin duda afectan la libertad de los imputados, una de las garantías fundamentales más importante de cualquier persona.

Pero, empleando criterios adecuados de interpretación, podemos concluir que existen otras circunstancias, no previstas expresamente en el código en que la plena observancia de las garantías fundamentales debe entenderse asumiendo una óptica que suponga la existencia de valores en conflicto. En materia probatoria, evidentemente existe tensión entre los valores mencionados. Por una parte, nuestra normativa persigue que los actores respeten los Derechos Humanos al buscar los medios para justificar en juicio sus respectivas teorías del caso, estableciendo restricciones tajantes en tal sentido, en atención a que las consecuencias de la actividad probatoria son determinantes en decisiones de altísimo impacto en la vida de las personas, por lo que la motivación a proceder de manera irregular, y en especial afectando derechos fundamentales, es alta, y de no establecer cortapisas, los resultados podrían ser trágicos, incompatibles con la plena vigencia de un Estado Democrático de Derecho.

No se puede desconocer, por otra parte, que también se busca que el Estado desarrolle toda actividad legítima tendiente a obtener los medios de convicción que le permitan respaldar en juicio su pretensión punitiva, toda vez que la comunidad tiene un poderoso interés en que quien cometa un ilícito sea sancionado con arreglo a las disposiciones penales vigentes.

Así, en materia probatoria, no resulta adecuado aplicar soluciones binarias como sería concluir que si existe alguna vulneración, por mínima que sea, de cualquier garantía fundamental, de cualquier interviniente, en el marco de la actividad del ente persecutor tendiente a la obtención de prueba, tal prueba debe, necesariamente, considerarse inadmisible y ser excluida en la audiencia de preparación de juicio oral.

Es imperativo que los intervinientes en el proceso penal construyan estándares, que, por vía jurisprudencial, nos permitan determinar en que circunstancias la afectación de garantías fundamentales en la obtención de prueba debe traducirse en la inadmisibilidad de la misma. Lo anterior debido a que el artículo 276. inciso C.P.P. dispone: “Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”, y tal consagración parece ser amplia e irrestricta, en términos tales que cualquier afectación de derechos fundamentales en la obtención de prueba, de cualquier intensidad, cualquiera sea el titular del derecho en cuestión y en cualquier circunstancia, obligaría al juez a excluirla. Creemos que tal interpretación radical no es adecuada y que los términos de la redacción de la norma resultan desafortunados.

Así, según cierta jurisprudencia norteamericana
[i], el principio de buena fe del agente, quien supone haber obtenido prueba habiéndose comportado de manera legítima, permite considerar admisible dicha prueba, pese a que en rigor ha sido lograda violando garantías fundamentales: por ejemplo, la prueba obtenida por policías, que suponían de buena fe que una orden judicial los habilitaba para efectuar un registro a una persona o lugar determinados y ésta adolecía de vicios.

En el sistema español, se ha aceptado también la excepción de buena fe, en términos similares
[ii], basándose en la existencia de necesidades esenciales de tutela, del derecho fundamental vulnerado: frente a la actuación carente de cobertura jurídica o cuya cobertura resulta insuficiente, tal necesidad no existe, según los sentenciadores, en casos en que los agentes se encuentren de buena fe y por lo mismo no justificaría la exclusión de prueba.

En nuestro sistema la cuestión genera opiniones disímiles. Concordamos con quienes plantean que la admisibilidad de la prueba en los casos como los que comentamos “depende de la gravedad con que la actuación ha vulnerado los derechos fundamentales (...) se debe examinar la naturaleza de la violación o, si se prefiere, la gravedad de la violación producida en alguno de los requisitos necesarios para validar la actuación”.
[iii] Tal es un desafío a establecer estándares razonables que permitan determinar en cada caso concreto si la intensidad en el vicio o la afectación de derechos, en los casos de agentes de buena fe, debe importar la exclusión de prueba.

Además, el mero criterio de proporcionalidad, independientemente de la buena o mala fe de los agentes que obtienen la prueba, puede plantearse como excepción a la exclusión de prueba. Son innumerables los casos en que nuestro legislador recurre a la regla de proporcionalidad para efectos de solucionar conflictos de valores fundamentales para el sistema: así, el artículo 159 C.P.P. restringe la acción de la nulidad procesal en los casos en que es desproporcionada a las consecuencias negativas que acarrea, los artículos 140, 141 y 155 del C.P.P. suponen y expresan soluciones de proporcionalidad para determinar los casos en que es procedente resolver medidas cautelares personales en contra de los imputados, y la intensidad de las mismas. Por otra parte, los procedimientos abreviado, simplificado y monitorio (388 y siguientes, y 406 y siguientes C.P.P.) contienen una serie de normas bastante distantes de una comprensión amplia y garantista del derecho fundamental a un justo y racional procedimiento: basta para ilustrar lo dicho, recordar que en el procedimiento monitorio, es suficiente que el requerimiento presentado por el Ministerio Público se encuentre “suficientemente fundado” sin exigir ningún tipo de cualidad adicional de la prueba que lo respalda, para que, acto seguido y sin debate alguno sobre admisibilidad de la prueba ni cuestión sobre eventual infracción de garantías en el modo de obtenerla, el imputado sea derechamente condenado sin proporcionarle siquiera la posibilidad de defenderse.

Así, podemos concluir que “la proporcionalidad constituye un principio relevante en el derecho procesal penal. En el particular ámbito de la prueba ilícita, podría justificar ciertos casos de excepción a la regla de la exclusión. Es decir, en virtud del principio de proporcionalidad podrían admitirse pruebas ilícitamente obtenidas”
[iv]

En otro orden de ideas, algunos autores han considerado que “cada vez que se pretenda hacer valer en el proceso un medio probatorio obtenido extra-procesalmente con violación de tales derechos, (fundamentales) el juez, en cumplimiento de su deber de respetar y de promover los mismos, está obligado a considerar aquellas pruebas desprovistas de valor y, por tanto, a excluirlas de ser rendidas en contra de su titular”
[v] A contrario sensu, aún siguiendo esta posición bastante radical, debemos concluir que la situación de la prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales de una persona distinta del imputado, a lo menos requiere un análisis separado.

¿Alguien podría sostener seriamente que prueba obtenida con vulneración, por ejemplo, de la garantía de la inviolabilidad del hogar, o del derecho a la privacidad de la víctima, debe ser excluida, si ella tiene interés en el resultado del juicio y autoriza posteriormente (por cierto de manera voluntaria y exenta de presiones) su empleo? Podría señalarse que el consentimiento, manifestado por la víctima, con posterioridad a la infracción de garantías que importa cierta actividad generadora de prueba, importaría la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Creemos que ese razonamiento es incorrecto: la vulneración de garantías se produce o no, pero puede ser más o menos intensa y con mayores o menores posibilidades de ser subsanada. La solución que nos parece más aceptable para el ejemplo propuesto es sostener que pese a la vulneración de garantías fundamentales de un interviniente (en este caso la víctima), considerando criterios de proporcionalidad y el respaldo de otros valores que inspiran el sistema, como una eficiente persecución penal, y en este caso la obtención de la verdad material, tal prueba debe ser declarada admisible, no obstante los severos términos en que está redactado el artículo 276 C.P.P. que no efectúa distinción alguna (por eso insistimos en su carácter defectuoso)

Evidentemente la solución debe ser distinta si las garantías afectadas son las del imputado, coimputado, sospechosos, los testigos, terceros con interés en el juicio, terceros sin interés en el juicio y la víctima. En cada caso el estándar debería ser distinto.

También, en el mismo sentido, carecería de sustento excluir prueba, obtenida con infracción de garantías fundamentales, en aquellos casos en que quien pretende valerse de ella es un sujeto o agente distinto de quien la obtuvo. Así, nos parecería que el Ministerio Público, por ejemplo, no podría reclamar la exclusión de prueba obtenida por la policía, con vulneración de la protección constitucional si el imputado pretende valerse de ella. Tal criterio se encuentra asentado en la jurisprudencia norteamericana
[vi] y permite impedir que los litigantes se aprovechen de su propio dolo. Siendo así, no podemos sino concluir que tampoco la defensa podría alegar tal vicio, si el Ministerio Público pretendiera emplear en juicio una prueba de similares características, lograda por personas vinculadas a la defensa, toda vez que la lógica es la misma.

Además, debe tenerse en cuenta que una interpretación literal y extrema del artículo 276 C.P.P. nos podría llevar a su vez a situaciones absurdas, toda vez que se refiere a las Garantías Fundamentales sin hacer distinción alguna. Evidentemente no nos parece razonable excluir prueba, si en la obtención de la misma se afecta el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de alguna persona (Art. 19 N°8) o el derecho a presentar peticiones a la autoridad (Art. 19 N°14) pese a que existe la posibilidad, al menos teórica, de obtener prueba afectando tales derechos, toda vez que entendemos que en tales casos predomina el interés en el éxito de la persecución penal y además, existen otros mecanismos, como el recurso de protección en el caso del artículo 19 N°8, cuya finalidad es precisamente brindar debida protección a los afectados.

Por otra parte, se ha planteado que las pruebas obtenidas de manera lícita, pero cuyo origen está vinculado a otra prueba obtenida con inobservancia de derechos esenciales
[vii], deben ser excluidas. Se trata de la conocida doctrina de “los frutos del árbol envenenado”. Tal lógica ha sido morigerada en los Estados Unidos, por fallos más recientes, en casos en que el vínculo entre la obtención de una y otra prueba se ha debilitado,[viii] o situaciones en que la prueba tiene su origen en una fuente independiente de la ilicitud inicial[ix]. Los razonamientos de basan tal atenuación del criterio original, se fundan, entre otros valores, en la necesidad de una persecución penal eficiente.

En definitiva, creemos que deben generarse, principalmente por vía jurisprudencial, ciertos estándares que tiendan a ponderar los valores que hemos revisado, en particular las necesidades de persecución penal eficiente y el respeto de los derechos fundamentales, proporcionando así la respuesta a la pregunta elemental sobre en qué casos específicos la prueba obtenida con infracción de garantías fundamentales debe ser excluida, considerando, al menos los siguientes elementos de juicio: (i)titular de la garantía infringida e interviniente interesado en la exclusión, (ii) buena o mala fe del agente infractor, (iii) tipo de garantía constitucional inobservada, (iv) intensidad de la afectación del derecho en cuestión (v) circunstancias en que se produce la afectación.

Evidentemente no estamos afirmando la procedencia o necesidad de lo que se ha denominado “persecución penal a cualquier costo”, teniendo en cuenta los criterios propuestos, y sobre todo la apreciación de ellos con una lógica de proporcionalidad y razonabilidad y considerando que “los reproches contra la norma de exclusión como obstáculo de la acción policial y de la persecución penal en general disparan contra el blanco equivocado, pues el obstáculo no lo pone la norma de exclusión sino las propias garantías fundamentales”
[x]lo que proponemos una adecuada interpretación de las normas, en particular del artículo 276 C.P.P. que tienda a maximizar la eficiencia del sistema entendido como tal, en un contexto de sana convivencia social y de respeto a los derechos de las personas. Sobre todo, vale la pena clarificar la respuesta a situaciones específicas, pero habitualmente reiteradas, en términos tales que no sean necesarias sucesivas reformas al texto legal, que ineludiblemente acarrean distorsiones e incertidumbre, para lograr la armonía sistémica que sugerimos.
Roberto

[i] Estados Unidos contra León, 468 E.U. 897 (1984)

[ii] Sentencia del Tribunal Constitucional Español 81/1998.

[iii] Díaz García, Luis Iván. “Derechos Fundamentales y Prueba Ilícita”, en “La Prueba en el nuevo Proceso Penal Oral”, Editor Rodrigo Coloma Correa, Lexisnexis, Santiago, 2003, Pág. 154.

[iv] Ibid. Pág. 156.´

[v] Zapata María Francisca, “La Prueba Ilícita” Lexisnexis, Santiago, 2004, Pág.50.

[vi] Silverthorne Lumber Co. contra Estados Unidos, 251 E.U. 385 (1920)

[vii] Ibid.

[viii] Nardone contra Estados Unidos, 308 E.U. 338 (1939)

[ix] State contra O’Bremski 70 Wash. 2d. 425, 423 P. 2d. 530 (1967)

[x] Hernández Héctor, “La Exclusión de la Prueba Ilícita en el Nuevo Proceso Penal Chileno” Universidad Alberto Hurtado, Santiago, 2005. Pág. 61.


3 de diciembre de 2006

MUJERES


Hablar sobre “Las Mujeres”, implica inevitablemente caer en generalizaciones y lugares comunes, pero creo que es interesante que lo plantee, por varias razones: en los cuarenta y tantos comentarios del tema anterior, sólo cinco hombres intervinieron, y uno de ellos fui yo mismo, nuestra presidenta es mujer, mi jefa es mujer y, en fin, los “temas de género” son objeto de interesante debate (la violencia contra la mujer, la participación de la mujer en la economía, en la política, etc.) en nuestra sociedad.

Mi visión puede ser muy errada, si hay algo de lo que sé poco es de lo que sienten o piensan, pero sólo un ciego podría desconocer que la mujer de nuestros días es más independiente, más abierta a opinar, a intervenir en la sociedad, más ambiciosa, consciente de que tiene mucho que aportar, y menos dispuesta a soportar abusos y menosprecios. Pero además de eso, me parece que han cambiado en el ámbito individual, sus gustos, pasatiempos, su estilo de vida: cada día conozco mujeres más interesantes y sofisticadas.

Me parece que el entorno es genial, por fin ellas invitan, ellas te presentan nuevas bandas de rock, libros, ideas políticas, etc. No veo nada de malo en eso. Nada. Toda vez que no han dejado de preocuparse por sus hijos y las decisiones sobre tenerlos o no, formar o no una familia, tener o no tener pareja y que tipo de pareja, parecen forjarse de manera más libre y congruente con una manera de pensar carente de prejuicios y malentendidas tradiciones.

Evidentemente, no todos estarán de acuerdo, ni en la valoración de este eventual “nuevo modo de ser” ni en la existencia del mismo, alguien podrá decir que en realidad nada ha cambiado. Yo creo que sí.

¿Qué creen ustedes?


Roberto.