7 de diciembre de 2006

VALORES EN TENSIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL EN MATERIA PROBATORIA


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El artículo 19 Nº3 de nuestra Constitución, en particular su inciso quinto, garantiza a toda persona el derecho a lo que en doctrina se ha denominado un “justo y racional procedimiento”, el cual supone la existencia de normas, de rango legal, que configuren un marco cierto y legítimo para ventilar los litigios en los cuales el Estado busque materializar su pretensión punitiva. Asumido ello, no cabe duda que uno de los valores primordiales de nuestra normativa procesal penal debe ser el respeto a los derechos y garantías constitucionales, en cada una de las diversas etapas de los distintos procedimientos.

Sin embargo, tal pilar del sistema debe ser entendido de manera razonable, y por tanto es procedente ponderar también otros valores y principios que inspiran el mismo, evitando privilegiar de manera desproporcionada el respeto irrestricto de las garantías constitucionales, a todo evento y sin excepciones, toda vez que una visión extrema, haría imposible que el Ministerio Público pudiera efectuar una persecución penal de los infractores de manera efectiva. Tal efectiva persecución por parte de los organismos estatales, es también un valor medular del sistema. De este modo buena parte de las restricciones a las garantías fundamentales, necesarias para los fines del procedimiento, inspiradas en las necesidades de persecución penal se encuentran reguladas en el propio Código Procesal Penal; como el régimen de detención y el de medidas cautelares personales, que sin duda afectan la libertad de los imputados, una de las garantías fundamentales más importante de cualquier persona.

Pero, empleando criterios adecuados de interpretación, podemos concluir que existen otras circunstancias, no previstas expresamente en el código en que la plena observancia de las garantías fundamentales debe entenderse asumiendo una óptica que suponga la existencia de valores en conflicto. En materia probatoria, evidentemente existe tensión entre los valores mencionados. Por una parte, nuestra normativa persigue que los actores respeten los Derechos Humanos al buscar los medios para justificar en juicio sus respectivas teorías del caso, estableciendo restricciones tajantes en tal sentido, en atención a que las consecuencias de la actividad probatoria son determinantes en decisiones de altísimo impacto en la vida de las personas, por lo que la motivación a proceder de manera irregular, y en especial afectando derechos fundamentales, es alta, y de no establecer cortapisas, los resultados podrían ser trágicos, incompatibles con la plena vigencia de un Estado Democrático de Derecho.

No se puede desconocer, por otra parte, que también se busca que el Estado desarrolle toda actividad legítima tendiente a obtener los medios de convicción que le permitan respaldar en juicio su pretensión punitiva, toda vez que la comunidad tiene un poderoso interés en que quien cometa un ilícito sea sancionado con arreglo a las disposiciones penales vigentes.

Así, en materia probatoria, no resulta adecuado aplicar soluciones binarias como sería concluir que si existe alguna vulneración, por mínima que sea, de cualquier garantía fundamental, de cualquier interviniente, en el marco de la actividad del ente persecutor tendiente a la obtención de prueba, tal prueba debe, necesariamente, considerarse inadmisible y ser excluida en la audiencia de preparación de juicio oral.

Es imperativo que los intervinientes en el proceso penal construyan estándares, que, por vía jurisprudencial, nos permitan determinar en que circunstancias la afectación de garantías fundamentales en la obtención de prueba debe traducirse en la inadmisibilidad de la misma. Lo anterior debido a que el artículo 276. inciso C.P.P. dispone: “Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”, y tal consagración parece ser amplia e irrestricta, en términos tales que cualquier afectación de derechos fundamentales en la obtención de prueba, de cualquier intensidad, cualquiera sea el titular del derecho en cuestión y en cualquier circunstancia, obligaría al juez a excluirla. Creemos que tal interpretación radical no es adecuada y que los términos de la redacción de la norma resultan desafortunados.

Así, según cierta jurisprudencia norteamericana
[i], el principio de buena fe del agente, quien supone haber obtenido prueba habiéndose comportado de manera legítima, permite considerar admisible dicha prueba, pese a que en rigor ha sido lograda violando garantías fundamentales: por ejemplo, la prueba obtenida por policías, que suponían de buena fe que una orden judicial los habilitaba para efectuar un registro a una persona o lugar determinados y ésta adolecía de vicios.

En el sistema español, se ha aceptado también la excepción de buena fe, en términos similares
[ii], basándose en la existencia de necesidades esenciales de tutela, del derecho fundamental vulnerado: frente a la actuación carente de cobertura jurídica o cuya cobertura resulta insuficiente, tal necesidad no existe, según los sentenciadores, en casos en que los agentes se encuentren de buena fe y por lo mismo no justificaría la exclusión de prueba.

En nuestro sistema la cuestión genera opiniones disímiles. Concordamos con quienes plantean que la admisibilidad de la prueba en los casos como los que comentamos “depende de la gravedad con que la actuación ha vulnerado los derechos fundamentales (...) se debe examinar la naturaleza de la violación o, si se prefiere, la gravedad de la violación producida en alguno de los requisitos necesarios para validar la actuación”.
[iii] Tal es un desafío a establecer estándares razonables que permitan determinar en cada caso concreto si la intensidad en el vicio o la afectación de derechos, en los casos de agentes de buena fe, debe importar la exclusión de prueba.

Además, el mero criterio de proporcionalidad, independientemente de la buena o mala fe de los agentes que obtienen la prueba, puede plantearse como excepción a la exclusión de prueba. Son innumerables los casos en que nuestro legislador recurre a la regla de proporcionalidad para efectos de solucionar conflictos de valores fundamentales para el sistema: así, el artículo 159 C.P.P. restringe la acción de la nulidad procesal en los casos en que es desproporcionada a las consecuencias negativas que acarrea, los artículos 140, 141 y 155 del C.P.P. suponen y expresan soluciones de proporcionalidad para determinar los casos en que es procedente resolver medidas cautelares personales en contra de los imputados, y la intensidad de las mismas. Por otra parte, los procedimientos abreviado, simplificado y monitorio (388 y siguientes, y 406 y siguientes C.P.P.) contienen una serie de normas bastante distantes de una comprensión amplia y garantista del derecho fundamental a un justo y racional procedimiento: basta para ilustrar lo dicho, recordar que en el procedimiento monitorio, es suficiente que el requerimiento presentado por el Ministerio Público se encuentre “suficientemente fundado” sin exigir ningún tipo de cualidad adicional de la prueba que lo respalda, para que, acto seguido y sin debate alguno sobre admisibilidad de la prueba ni cuestión sobre eventual infracción de garantías en el modo de obtenerla, el imputado sea derechamente condenado sin proporcionarle siquiera la posibilidad de defenderse.

Así, podemos concluir que “la proporcionalidad constituye un principio relevante en el derecho procesal penal. En el particular ámbito de la prueba ilícita, podría justificar ciertos casos de excepción a la regla de la exclusión. Es decir, en virtud del principio de proporcionalidad podrían admitirse pruebas ilícitamente obtenidas”
[iv]

En otro orden de ideas, algunos autores han considerado que “cada vez que se pretenda hacer valer en el proceso un medio probatorio obtenido extra-procesalmente con violación de tales derechos, (fundamentales) el juez, en cumplimiento de su deber de respetar y de promover los mismos, está obligado a considerar aquellas pruebas desprovistas de valor y, por tanto, a excluirlas de ser rendidas en contra de su titular”
[v] A contrario sensu, aún siguiendo esta posición bastante radical, debemos concluir que la situación de la prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales de una persona distinta del imputado, a lo menos requiere un análisis separado.

¿Alguien podría sostener seriamente que prueba obtenida con vulneración, por ejemplo, de la garantía de la inviolabilidad del hogar, o del derecho a la privacidad de la víctima, debe ser excluida, si ella tiene interés en el resultado del juicio y autoriza posteriormente (por cierto de manera voluntaria y exenta de presiones) su empleo? Podría señalarse que el consentimiento, manifestado por la víctima, con posterioridad a la infracción de garantías que importa cierta actividad generadora de prueba, importaría la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Creemos que ese razonamiento es incorrecto: la vulneración de garantías se produce o no, pero puede ser más o menos intensa y con mayores o menores posibilidades de ser subsanada. La solución que nos parece más aceptable para el ejemplo propuesto es sostener que pese a la vulneración de garantías fundamentales de un interviniente (en este caso la víctima), considerando criterios de proporcionalidad y el respaldo de otros valores que inspiran el sistema, como una eficiente persecución penal, y en este caso la obtención de la verdad material, tal prueba debe ser declarada admisible, no obstante los severos términos en que está redactado el artículo 276 C.P.P. que no efectúa distinción alguna (por eso insistimos en su carácter defectuoso)

Evidentemente la solución debe ser distinta si las garantías afectadas son las del imputado, coimputado, sospechosos, los testigos, terceros con interés en el juicio, terceros sin interés en el juicio y la víctima. En cada caso el estándar debería ser distinto.

También, en el mismo sentido, carecería de sustento excluir prueba, obtenida con infracción de garantías fundamentales, en aquellos casos en que quien pretende valerse de ella es un sujeto o agente distinto de quien la obtuvo. Así, nos parecería que el Ministerio Público, por ejemplo, no podría reclamar la exclusión de prueba obtenida por la policía, con vulneración de la protección constitucional si el imputado pretende valerse de ella. Tal criterio se encuentra asentado en la jurisprudencia norteamericana
[vi] y permite impedir que los litigantes se aprovechen de su propio dolo. Siendo así, no podemos sino concluir que tampoco la defensa podría alegar tal vicio, si el Ministerio Público pretendiera emplear en juicio una prueba de similares características, lograda por personas vinculadas a la defensa, toda vez que la lógica es la misma.

Además, debe tenerse en cuenta que una interpretación literal y extrema del artículo 276 C.P.P. nos podría llevar a su vez a situaciones absurdas, toda vez que se refiere a las Garantías Fundamentales sin hacer distinción alguna. Evidentemente no nos parece razonable excluir prueba, si en la obtención de la misma se afecta el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de alguna persona (Art. 19 N°8) o el derecho a presentar peticiones a la autoridad (Art. 19 N°14) pese a que existe la posibilidad, al menos teórica, de obtener prueba afectando tales derechos, toda vez que entendemos que en tales casos predomina el interés en el éxito de la persecución penal y además, existen otros mecanismos, como el recurso de protección en el caso del artículo 19 N°8, cuya finalidad es precisamente brindar debida protección a los afectados.

Por otra parte, se ha planteado que las pruebas obtenidas de manera lícita, pero cuyo origen está vinculado a otra prueba obtenida con inobservancia de derechos esenciales
[vii], deben ser excluidas. Se trata de la conocida doctrina de “los frutos del árbol envenenado”. Tal lógica ha sido morigerada en los Estados Unidos, por fallos más recientes, en casos en que el vínculo entre la obtención de una y otra prueba se ha debilitado,[viii] o situaciones en que la prueba tiene su origen en una fuente independiente de la ilicitud inicial[ix]. Los razonamientos de basan tal atenuación del criterio original, se fundan, entre otros valores, en la necesidad de una persecución penal eficiente.

En definitiva, creemos que deben generarse, principalmente por vía jurisprudencial, ciertos estándares que tiendan a ponderar los valores que hemos revisado, en particular las necesidades de persecución penal eficiente y el respeto de los derechos fundamentales, proporcionando así la respuesta a la pregunta elemental sobre en qué casos específicos la prueba obtenida con infracción de garantías fundamentales debe ser excluida, considerando, al menos los siguientes elementos de juicio: (i)titular de la garantía infringida e interviniente interesado en la exclusión, (ii) buena o mala fe del agente infractor, (iii) tipo de garantía constitucional inobservada, (iv) intensidad de la afectación del derecho en cuestión (v) circunstancias en que se produce la afectación.

Evidentemente no estamos afirmando la procedencia o necesidad de lo que se ha denominado “persecución penal a cualquier costo”, teniendo en cuenta los criterios propuestos, y sobre todo la apreciación de ellos con una lógica de proporcionalidad y razonabilidad y considerando que “los reproches contra la norma de exclusión como obstáculo de la acción policial y de la persecución penal en general disparan contra el blanco equivocado, pues el obstáculo no lo pone la norma de exclusión sino las propias garantías fundamentales”
[x]lo que proponemos una adecuada interpretación de las normas, en particular del artículo 276 C.P.P. que tienda a maximizar la eficiencia del sistema entendido como tal, en un contexto de sana convivencia social y de respeto a los derechos de las personas. Sobre todo, vale la pena clarificar la respuesta a situaciones específicas, pero habitualmente reiteradas, en términos tales que no sean necesarias sucesivas reformas al texto legal, que ineludiblemente acarrean distorsiones e incertidumbre, para lograr la armonía sistémica que sugerimos.
Roberto

[i] Estados Unidos contra León, 468 E.U. 897 (1984)

[ii] Sentencia del Tribunal Constitucional Español 81/1998.

[iii] Díaz García, Luis Iván. “Derechos Fundamentales y Prueba Ilícita”, en “La Prueba en el nuevo Proceso Penal Oral”, Editor Rodrigo Coloma Correa, Lexisnexis, Santiago, 2003, Pág. 154.

[iv] Ibid. Pág. 156.´

[v] Zapata María Francisca, “La Prueba Ilícita” Lexisnexis, Santiago, 2004, Pág.50.

[vi] Silverthorne Lumber Co. contra Estados Unidos, 251 E.U. 385 (1920)

[vii] Ibid.

[viii] Nardone contra Estados Unidos, 308 E.U. 338 (1939)

[ix] State contra O’Bremski 70 Wash. 2d. 425, 423 P. 2d. 530 (1967)

[x] Hernández Héctor, “La Exclusión de la Prueba Ilícita en el Nuevo Proceso Penal Chileno” Universidad Alberto Hurtado, Santiago, 2005. Pág. 61.


18 comentarios:

Anónimo dijo...

¡y qué es de Ferdy, y no solo en el blog, en la vida?
Saludos.

Anónimo dijo...

y si invisible soledad te reta a duelo con espadas ¿tb vas?

ahoratodostusolo dijo...

Rulo: No lo puedo ceer!!! Que gran sorpresa me da maestro, no tengo su correo ni donde responderle, pero cuando vengas a Santiago, avisa. En la vida, mi compadre está bien. No te puedo decir más, porque mi compadre es reservado con su vida privada.

Yo también estoy bien, por si te interesa.

Anónimo: Sí, iría, porque le gano.


Rabinspirado

Muy Matrera dijo...

Primero que todo, la gran mayoría de tus lectoras no son abogadas, más bien provienen de otras áreas del conocimiento –a excepción de La Fulerita, por tanto ella puede considerarse una privilegiada al leer tu artículo-, luego desconocemos los vericuetos de los asuntos legales, por tanto una explicación o aclaración de ciertos conceptos se agradecería para lograr entender a cabalidad lo expuesto, y la referencia a algún caso en concreto haciendo un paralelo para ejemplificar, esto es a título personal. Con esto no pretendo en ningún caso que le bajes el nivel académico al artículo, sino hacerlo más accesible a la lectura.

Entiendo –al menos eso creo- que expones acerca de los medios probatorios en los procesos, aludiendo a los fundamentos que establecen los derechos y garantías constitucionales, específicamente lo referido a la cautela que se debe mantener frente al derecho de libertad del imputado.

Lo que no me queda claro es el principio de buena fe. ¿A qué se le llama principio de buena fe?, ¿cuándo es aplicable y bajo que criterios?, ¿de qué manera influye en un proceso? Pero me imagino, que si lo mencionas, tiene directa relación con un contenido importante dentro de las pruebas.

Con respecto a las pruebas, me parece que en todo momento se evalúa la validez en cuanto a cómo fue obtenida (lícita o no, y quiénes la obtuvieron). Si es el caso, ¿por qué importa tanto cómo fue obtenida tal o cual prueba?, este mecanismo de validación ¿qué tanto retrasa el proceso en sí, pues sabemos que el factor de optimización del tiempo y rápida resolución del proceso, es una premura de sentir común en las familias de la víctima y el imputado, teniendo en consideración que pueda darse el caso que la prueba entrega información de relevancia? Lo que estoy tratando de plantear, con mi desconocimiento en temas legales y mi lectura como ciudadana común que espera un trabajo eficiente de la justicia; lo importante es esclarecer los hechos, sus causas, responsabilidades y consecuencias. Insisto, bajo mi óptica del ciudadano común, lo importante es la información entregada en la prueba sin importar cómo fue obtenida.

Ahora, lo que me parece curioso, es el hecho que hay muchas disposiciones (no sé si es correcto llamarlas así) que se dejan para la interpretación según criterio, generando de esa forma opiniones dispares, en tal caso me imagino que siempre será motivo de algún conflicto, pues me parece que para tales o cuales casos ya estudiados (en cuanto a incidencia y características comunes) deberían establecerse lecturas estandarizadas de manera que no surjan susceptibilidades y sensaciones de “injusticia” frente a ello, y de esa forma dar la señal frente a la ciudadanía que en temas legales se está hablando en un lenguaje común por tanto no debieran variar significativamente los fallos de un y otro proceso que tienen características similares (me refiero específicamente a los delitos comunes, dicho sea de paso, el adjetivo común le da la inherencia que implica su naturaleza) La importancia de un lenguaje común en cuanto a entendimiento y aplicación de las normas, en este caso daría la sensación de tranquilidad y cierta satisfacción que nuestro sistema judicial funciona acorde a una realidad contextual de la cual no se puede abstraer.

ahoratodostusolo dijo...

Matrera: La "Buena Fe" es un principio general del derecho, no solamente penal o procesal penal, que se expresa en la convicción de sujeto que actúa de desempeñarse de manera lícita. Por ejemplo un policía que ingresa a una casa con una orden judicial, por cualquier razón, si ignora el vicio de la orden, pese a afectar un derecho fundamental, lo hace de buena fe. En general es más propia del derecho privado y sólo excepcionalmente de considera en derecho público.

Evidentemente importa la manera como se obtienen las pruebas, porque si no se sancionaran las irregularidades con la inadmisibilidad de la prueba, todos los imputados serían torturados para que confiesen.

Es evidente que, mientras nuestra comunicación no sea perfecta, siempre existirán dudas de interpretación. En Chile existen criterios establecidos en la ley para esos efectos (19 y ss C.C.) pero teniendo la misma jerarquía normativa (ley) siempre se ha reconducido la mecánica a principios que se suponen de mayor entidad.

Gracias por el comentario.

Rabi

Tomas Bradanovic dijo...

Lo que comentas muestra que ningún sistema legal se acerca a ser perfecto. Por una parte con la common law de los anglos zanjas esos problemas en gran medida con el criterio de personas comunes y corrientes que son los jurados quienes, aunque se declare inadmisible alguna prueba igual la escuchan y sin duda la tomarán en cuenta al decidir.

El sistema nuestro donde el juez tiene muy restringido aplicar el criterio sobre la letra de la ley se encuentra siempre con estos problemas ante una redacción medio oscura, y la interpretación de los jueces por tradición y doctrina es casi siempre radicalmente apegada a la letra (en realidad temen por las sanciones que puedan perjudicar su carrera).

Ambos sistemas tienen ventajas y problemas pero puestos a escoger, prefiero la letra de alambicados teóricos al criterio de la gente común, me espanta la idea de caer en manos de gente común y corriente que puedan mandarme a la jaula según su criterio.

LA FULERITA dijo...

Cierto lo que dice Sangre ácida (Ñeña, para mí).
Es un tema lleno de tecnicismos y está planteado para ser leído por abogados.
Y los fines de semana yo me saco la toga.
Puedo contarles de los días seguidos de asado que me mandé pero no voy a comentar tecnicismos jurídicos.
Abogado de lunes a viernes no más.

mariasoledadsilva2@gmail.com dijo...

Bien, lo he leído muchas veces (unas 4 hoy y unas 6 ayer), primero para disfrutar de tu redacción, que ya sabes que me gusta. Y luego para escuchar la melodía de las palabras (asunto que siempre me llama la atención en tus escritos).

Es cierto, como dices en tus comentarios en el post anterior, me diste lo que quiero, lo leí completo y a ver qué puedo opinar:

Pero espera: éste es el párrafo que más me gustó....

...Además, el mero criterio de proporcionalidad, independientemente de la buena o mala fe de los agentes que obtienen la prueba, puede plantearse como excepción a la exclusión de prueba...

Ya, a ver, creo que mientras haya espacio para criterios personales (como determinar la proporcionalidad), valores en conflicto, determinar si una prueba puede o no ser admitida dependiendo de la forma como fue obtenida y basándose en la mayor o menor vulneración de los derechos fundamentales de las personas, interpretación de normas,etc. puedo pensar que afortunadamente (así lo veo yo)hay un factor humano en la justicia que permite eventualmente hacer bien el trabajo, toda vez que la finalidad es lograr procedimientos justos tanto para los imputados como para las víctimas, asunto que por lo demás es bastante difícil.

ahoratodostusolo dijo...

Tom: Por eso mismo la discusión sobre prueba ilícita de los gringos se ha desarrollado tanto, porque, por lo menos en los juicios ante jurado, (que no son todos, como no todos nuestros juicios son orales) el impacto de la prueba es fuerte. Por eso mismo su admisibilidad se discute en audiencias previas sin jurado.

Nuestros jueces, más que seguir la letra de la ley, para hacerse carrera, suelen defender, cuando esa es su intención, la interpretación de las cortes de apelaciones o suprema, toda vez que son esos los ministros quienes tienen influencia en su calificación. Sin embargo he conocido a jueces, verdaderamente valientes (o giles)que defienden sus propias interpretaciones a muerte.

En todo caso, creo que tu reflexión final es muy buena: La justicia no es un territorio que deba dejarse sin más, a la gente común, al sentido común ni a las pasiones comunes. Debe prevalecer el estudio y sobre todo el cuidado.

Fulera: Espero entonces tu comentario el lunes.

Sole: La idea es que los criterios que determinen las soluciones para problemas específicos queden lo más ajenos que se pueda de la arbitrariedad de uno u otro juez. Por eso la idea de que los estándares jurisprudenciales sirvan, una vez que una determinada solución se ha considerado, generalizadamente, acertada, me es bastante grata.

Rabinsistente.

mariasoledadsilva2@gmail.com dijo...

Ya, ósea que yo interpreté todo al revés. Pero es que es imposible que todo esté escrito, definido, y que no haya lugar a interpretaciones.

Interpetar las leyes es como interpretar la Biblia, que cada quien vea por lo suyo.

¿No es mejor asegurarse de que los Jueces y Abogados tengan buen criterio?, veo más factible éso antes que la ausencia de arbitrariedad.

Muy Matrera dijo...

Insisto, a pesar de tu explicación, aún me siento muy colgada en el tema. Y no hay cosa más odiosa para mí que no entender.

ahoratodostusolo dijo...

Sole: Evidentemente asegurarse de la calidad de jueces y abogados es una meta a todo evento.

Creo que no existen problemas preocupantes de calidad de los jueces. Sí de los abogados.

Sangres: Pues, se trata de un tema complicado. No te desesperes.

Rabintrovertido

LA FULERITA dijo...

Creo que -si entendí correctamente tu propuesta interpretativa- la línea argumental del discurso se funda en dos pilares conceptuales diversos: buena fe y proporcionalidad, como principios formativos del procedimiento penal vigente.
No cabe duda acerca de la necesidad de proporción en materia jurídica, sea ésta en ámbito penal o civil. En ello estoy plenamente de acuerdo.

Sin embargo, debo apuntar que la buena fe es un principio civilista, que -con el pasar del tiempo- se ha ido traspolando paulatinamente al ámbito penal en la legislación comparada.
Los motivos de la traspolación obedecen, empero, no a una cuestión valórica sino pragmática, toda vez que los sistemas normativos que has tomado para ejemplificar tu postura, son más bien estrictos y proclives a una persecución penal efectiva, total y sentenciadora. Y esto no es de extrañar en países con una política criminal severa que cuenta con los resguardos suficientes para hacer frente a los resultados del juicio criminal.
Chile, sin embargo, país de exiguo sistema carcelario y de prácticamente nula red de control efectivo para el cumplimiento de penas alternativas, no puede ni debe entregarse a una interpretación tan libre.
De por sí, ponderar la buena o mala fe del agente que obtuvo la prueba con infracción de ley me parece un abuso del derecho. Mundanalmente hablando, mejor es aplicar el proverbio: Prevenir antes que curar, lo que se traduce en formación. Los derechos que nuestra normativa penal y constitucional protegen y resguardan con celo le asisten a todos los individuos por igual. El imputado podrá ver restringidos algunos pero jamás los fundamentales, precisamente porque, como su nombre ya da indicios, se trata de aquellos derechos que fundan (valga la redundancia) el Estado de Derecho y si condicionamos su fortaleza, debilitamos todo el sistema, corroemos las bases.
En el orden práctico y siguiendo con la línea argumentativa que he venido exponiendo, corresponde capacitar a las policías y demás entes que potencialmente puedan obtener pruebas, para evitar la vulneración de los derechos. Atender a su buena o mala fe es erróneo, entonces, no solo porque con ello desestabilizamos la piedra basal de nuestro orden jurídico, sino porque nuestra realidad "post-procesal" (red de control y sistema carcelario actual) impiden actuar de otro modo.
Desde otro prisma, no debiéramos dejar de considerar que nuestro actual sistema procesal penal no ha sido previsto ni concebido para abarcar todos y cada uno de los ilícitos penales. Parte del espíritu de la normativa procesal penal actualmente vigente (y muy visible si observamos su historia fidedigna) es precisamente aceptar que no se puede traducir en condena cada uno de los delitos que se cometen.

Amaneciendo con la toga puesta, La Fulera.

LA FULERITA dijo...

Permiso... vengo con una fe de erratas bajo el brazo:
Seguro tengo errores.

(como cuando escribí "legislación comparada" queriendo significar, en cambio, proceso penal comparado)

ahoratodostusolo dijo...

Fulera: Me parece clara tu postura. Estamos en desacuerdo, toda vez que creo que basta y sobra, como sanción a las infracciones a las que nos referimos, el correspondiente castigo, penal o administrativo al agente. Pero si el vicio es muy poco significativo, y la prueba, muy trascecendente, (copulativamente) no creo que se justifique excluirla.

Por otra parte, me parece que si el error se produce por falta de preparación que se podría haber corregido con capacitación dde las policías, nos alejamos de cualquier tipo de justificación.

Rabinfeliz

LA FULERITA dijo...

Rabinfeliz:
"Pero si el vicio es muy poco significativo, y la prueba, muy trascecendente, (copulativamente) no creo que se justifique excluirla."
¿Acaso es posible que la prueba de un determinado ilícito llegue a ser más trascendente que los valores tensionados por ella?

Por otra parte, me parece que si el error se produce por falta de preparación que se podría haber corregido con capacitación dde las policías, nos alejamos de cualquier tipo de justificación.
Esta otra parte (debo andar muy boba) no la caché...

Tomas Bradanovic dijo...

Aunque como dije antes prefiero la justicia impartida por expertos antes que por el sentido común y la opinión de gente común y corriente, la tendencia a "cortar los pelos en cuatro" considerando asuntos que son básicamente simples como si fueran extremadamente sutiles y complicados, justifica a veces que los prácticos sajones confíen más en el juicio de las personas corrientes.

Si contra un acusado se presenta una prueba obtenida ilegalmente es obvio que hay grados de ilegalidad y rechazarla por principio, dejándo a alguien libre por algún detalle reglamentario que no se haya cumplido, no solo causa indignación en las personas sino que además desprestigia todo el sistema.

El asunto del prestigio no es menor y creo que faltó mencionarlo en todo esto. En el momento en que el sistema pierde prestigio, aunque 10.000 jurisconsultos escriban bibliotecas con sus alambicadas razones el sistema estará condenado. El desprestigio es lo que derrumbó al antiguo sistema procesal penal y que causó su reemplazo por otro peor.

La administración de justicia no es una torre de marfil inmune a la opinión de las personas, al contrario, solo se sostiene en la medida que las personas le tengan una opinión mayoritariamente favorable y cosas como la puerta giratoria no son solo ruido de ignorantes sino un corrosivo muy potente que puede volver a botar el sistema tal como pasó con el antiguo.

Cleo dijo...

Tú mach!!!
Interpondré un recurso de amparo o de protección (olvidé cuál es la diferencia entre ambos), porque este post es un abuso y un insulto a mis pobres neuronas...

Nah, la verdad, puede ser interesante....pero a la vuelta de vacaciones. Por ahora..."no way, José"


La Reina del Nilo pasando a saludar nomás.